Ingresos Brutos en las Asociaciones Civiles y Fundaciones en C.A.B.A.




Las denominadas “Entidades sin fines de lucro” conforman en nuestro país un sinnúmero de entes, de la más heterogénea gama, dedicados a gran diversidad de actividades(1) que constituyen su finalidad y que llevan a cabo muchas veces en más de una jurisdicción e incluso en el exterior.

Asimismo bajo tal denominación podemos encontrar marcos jurídicos diferentes. Así, por ejemplo, las mutuales, las cooperativas, las entidades gremiales de trabajadores, entre otras, pueden encuadrar bajo la especie que pretendemos analizar.

Las Asociaciones y Fundaciones se encuentran normadas en el Art.33 y concordantes del Código Civil. Además, las Fundaciones están regidas por una ley particular: Ley 19.836. Asimismo, frente al Fisco Nacional otras disposiciones legales relevantes permiten crear una “subespecie”(2), con tratamientos fiscales diferentes(3), pero estas distinciones a priori no resultan relevantes en materia de tributación local aunque, en algunos casos, determinado tipo de actividades presentan situaciones de privilegio frente al resto de las Entidades sin fines de lucro.

Algunas características centrales del Impuesto a los Ingresos Brutos en C.A.B.A.

Enrique Bulit Goñi nos enseña que en este gravamen, a diferencia de otros tributos, se produce una clara distinción entre el “hecho imponible” y la “base imponible”(4).

 Si tomamos como ejemplo el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo afirmado se advierte con nitidez. En tanto el “hecho imponible” responde al “ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso…”, la “base imponible” se “determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada…” (Arts. 136 y 159 respectivamente del Código Fiscal -t.o. 2011-).

No es objeto de este trabajo efectuar un análisis pormenorizado del gravamen, pero la simple reproducción de las normas citadas permite identificar varios elementos esenciales, de los que se destacan:
- El ejercicio de la actividad debe ser “habitual” y “a título oneroso”. Al respecto, al no existir una delimitación del último de los términos señalados, cabe concluir que este responde a lo previsto en el artículo 1.139 del Código Civil.
- Se toman en cuenta los “ingresos”. Es decir que, para el legislador, el “resultado” que genere el ejercicio de la actividad es irrelevante: una empresa por las razones que sea puede vender “a pérdida” y sin embargo dichos “ingresos” integran la “base imponible”.

Lo antedicho nos lleva a preguntarnos: ¿Basta que una entidad sin fines de lucro realice actos a título oneroso en forma habitual para quedar comprendida en el objeto del tributo?

Las exenciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Comparando el tratamiento dispensado a las entidades sin fines de lucro por otras jurisdicciones, observamos que la Ciudad de Buenos Aires presenta varias situaciones atípicas.
Lo primero que se advierte es la existencia de dos regímenes: las “exenciones generales” y las “propias del impuesto sobre los ingresos brutos”.