En esta oportunidad analizaremos las consecuencias legales del “alta médica” en ambos
regímenes (LCT y LRT). Previo a su desarrollo, en este comentario haremos una
breve mención al ámbito de aplicación de esas normas.
Las leyes
20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) y 24.557 de Riesgos de Trabajo (LRT)
regulan las contingencias que puede generar un impedimento de salud del
trabajador para prestar servicios, a saber, su incapacidad temporaria o
definitiva y permanente.
Pero lo
hacen de manera diferenciada, atendiendo a su origen y a su finalidad.
En caso de
accidente de trabajo o enfermedad profesional, la LRT regula las relaciones
entre el trabajador siniestrado y la ART, califica las diversas contingencias,
establece el régimen de prestaciones, el procedimiento administrativo ante las
Comisiones Médicas, etc.
Pero las
consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, en
cuanto se proyectan sobre la relación laboral, motivan la aplicación de los
normas contenidas en los Art. 208 a 213 de la LCT, que regulas el alcance de
los derechos y obligaciones de trabajador y empleador, en el marco del contrato
de trabajo, por lo que en este aspecto ambas las disposiciones de las dos leyes
deben aplicarse armónica y complementariamente.
En cambio,
en el supuesto de accidente o enfermedad ajenos al trabajo (“inculpables” en la
terminología de la LCT) no habrá aplicación alguna de disposiciones de la LRT,


