Analizamos a continuación, en función de las distintas
rentas que contempla la Ley del impuesto a las ganancias, el tratamiento de las
diferencias de cambio.
El artículo 68 de la ley expresa que para contabilizar
las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme, y los
tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para cada clase
de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual
de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el
importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance
impositivo anual.
Por su parte, el artículo 97 del decreto 1344/1998,
reglamentario de la ley del tributo, dispone que la conversión de los saldos
activos y pasivos en moneda extranjera al tipo de cambio comprador y vendedor
establecido por el Banco de la Nación Argentina.
En los casos de rentas de fuente argentina el
principio de la fuente viene definido en el artículo 5 de la ley que establece
que en general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los
artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen
de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de
la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad
susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de
la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular
o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración
de los contratos.


