Ley Antievasión vs. Ley de Procedimiento Tributario. Medios de Pago.


Por la no utilización de instrumentos bancarios por sumas superiores a los Mil Pesos.
 
La ley 25.345 vigente desde el 5 de enero de 2001 – conocida como Ley antievasión -, dispuso que no surtirán efectos entre las partes ni frente a terceros los pagos de sumas de dinero superiores a $ 1.000 que no fueran realizadas mediante los medios de pago legislados.

Desde el punto de vista tributario, no serán computables como deducciones - para el Impuesto a las Ganancias -, créditos fiscales – para el I.V.A. – y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, cuando se efectúen  pagos por sumas de dinero superiores a $ 1.000, apartándose de los medios de pagos establecidos en el Art. 1 de la Ley, a saber:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjetas de crédito, compra o débito.
5. Facturas de crédito.
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.

Excepciones
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

Colisión de normas. Ley de Procedimiento Tributario versus Ley Antievasión

Lo llamativo de la normativa mencionada precedentemente es la ficción legal que se genera a partir de que los pagos que no cumplen con los medios establecidos, además de impedir gozar de los beneficios impositivos, como ser deducciones y créditos fiscales, se le aplica la presunción de pleno derecho, o sea, sin admitir prueba en contrario, de que los contribuyentes puedan acreditar la veracidad de las operaciones.
O sea, aún cuando el contribuyente pueda demostrar la veracidad de las operaciones, la presunción de derecho considera que la operación fue inexistente y, por lo tanto, el contribuyente no podrá deducir el gasto en el Impuesto a las Ganancias, ni tomarse el crédito fiscal en el I.V.A.
Asimismo, una vez que el Fisco detecte esos importes, procederá a intimar el pago al contribuyente sin recurrir al procedimiento de determinación de oficio.
Sin embargo el primer párrafo del artículo 34 de la ley 11.683 de Procedimiento Tributario dice textualmente:
“Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Como queda reflejado se produce una colisión de normas ente la Ley “antievasión” y el mencionado artículo 34 de la Ley de Procedimiento Tributario. Esto genera fuertes controversias entre el contribuyente y el Fisco.
Mientras el artículo 34 de la ley 11.683 establece que en caso de no utilización de los medios de pago admitidos, permite la prueba por parte de los contribuyentes de demostrar la veracidad de las operaciones, la Ley “antievasión” niega toda posibilidad de que ello ocurra utilizando la siguiente expresión “aún cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones”.


Importante Fallo de Cámara que aclara el panorama anterior.
En la causa “Arraras, Eliseo A” la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación de fecha 29/11/2011 rechazó la pretensión de AFIP que objetó la deducción de los gastos en el Impuesto a las ganancias y el crédito fiscal en el I.V.A. correspondiente a las compras facturadas y pagadas en efectivo por un contribuyente por importes superiores a $ 1.000.- conforme lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 25.345 (antievasión).

En el caso el contribuyente se dedica a la construcción de obras de ingeniería civil fundamentalmente para el sector agropecuario, las que se ejecutan en el ámbito rural y donde no existen ni siquiera con posibilidades de contar con un cajero automático. El Fisco expresamente sostiene que no se encontraron facturas apócrifas y se niega a admitir la prueba de la veracidad de las operaciones.
El Tribunal consideró que si bien la ley antievasión establece que no se admitirán las deducciones y créditos fiscales cuando los pagos no se realicen por medios bancarios, aún cuando se acreditare la veracidad de las operaciones comerciales, debe primar la norma del artículo 34 de la ley 11.683 pues ésta expresamente establece que los contribuyentes que no utilicen los medios aceptados por la AFIP, quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Esta norma regula y garantiza el derecho de defensa en juicio que tiene raigambre constitucional e integra el núcleo de principios básicos a que debe ajustarse cualquier procedimiento administrativo e incluye no solamente el derecho a ser oído, sino también el derecho a ofrecer y producir prueba, y obtener una decisión fundada.
Sostiene además que el texto del actual artículo 34 fue modificado por la ley 25.795, que es norma posterior a la que utiliza el Fisco para impugnar las deducciones. Considera a esta última además norma especial a la norma de procedimiento frente a la ley general de prevención de la evasión.

A continuación el Texto Completo:
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN - SALA A
AUTOS: ARRARAS, ELISEO A.- APELACIÓN
FECHA: 29/11/11
IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y VALOR AGREGADO. PAGO EN EFECTIVO. VALIDEZ
AUTOS Y VISTOS:
El expediente N° 31.513 caratulados "ARRARAS ELISEO ANTONIO s/ recurso de apelación", relativo al impuesto a las ganancias,
Y RESULTANDO:
I.-Que a fs. 246/250vta. se interpone recurso de apelación contra la Intimación N° 011/2008 de fecha 29 de febrero de 2008 suscripta por el Sr. Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Córdoba de la AFIP-DGI, mediante la cual se intima al contribuyente, de conformidad con el artículo 14 de la ley 11.683 (t.o y sus modificaciones), a declarar e ingresar el monto de Pesos ciento noventa y siete mil ciento veintitres con treinta y nueve centavos ($ 197.123,39) resultante de la impugnación de deducciones tomadas en su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, por los períodos fiscales 2003 y 2004, atento el incumplimiento de los preceptos de la Ley N° 25.345 y su reglamento.
La recurrente realiza una breve reseña de los hechos de la causa, aludiendo que los hechos objetados por el Fisco Nacional se circunscriben a la inobservancia de las formalidades en la emisión de los pagos a sus proveedores de acuerdo a lo establecido en la ley 25.345 y la RG (AFIP) N° 1547.
Puntualiza que en el Informe Final de Inspección se destaca que no se confeccionó informe I.G 319/97 y 333/97 por no haberse detectado facturas susceptibles de ser consideradas como apócrifas.
Manifiesta que su mandante en plena concordancia con la actividad declarada ante la AFIP, se dedica a la Construcción de obras de ingeniería civil fundamentalmente para el sector agropecuario, las que se ejecutan en el ámbito rural y es en ese lugar físico donde los operarios de sus contratistas trabajan y se encuentran el día de pago de haberes. Siendo por dicho motivo que su mandante emitió valores, los cuales fueron cobrados en la ventanilla por sus dependientes y de allí se trasladaban éstos a la obra y le entregaban los fondos al contratista para que en el mismo campo, en donde no existen posibilidades de contar con un cajero automático, ni que los empleados de los contratistas (obreros del sector de la construcción) cobren sus cheques en ventanilla, puedan recibir sus haberes.
Destaca el avasallamiento y desconcierto al que fue sometido en virtud de la indeterminación continua de la AFIP en cuanto a la cuantía del ajuste pretendido ante las falencias en los medios de pago. Al respecto, sostiene que sin conocimiento previo alguno y simplemente anulando la prevista efectuada a su parte con fecha 29/10/2007, el Fisco Nacional emite una nueva liquidación (intimación de pago que motiva la presente instancia recursiva) pro forma incrementada en un 50%, lo que considera coloca a su representada en una situación de inseguridad jurídica tal que desconoce si hoy podría ser notificado nuevamente de una nueva y mayor pretensión fiscal.
Se agravia por cuanto sostiene que el organismo fiscal no le permite demostrar por otra vía alternativa la veracidad de los servicios contratados que, por otra parte, no son argüidos de falsos por el ente fiscalizador.
Arguye que el ajuste pretendido implicaría un incremento tal en la tasa efectiva del impuesto que lo tornaría en confiscatorio y condicionaría la existencia futura de la empresa, en virtud de que manifiesta que la tasa efectiva del impuesto, de prosperar la insinuación de la AFIP, ascendería en este caso a una alícuota del 40% para el año 2003 y del 67% para el año 2004.
Continua su línea argumental, agraviándose en función de que los funcionarios actuantes elevaron al aérea correspondiente el denominado "informe penal ley tributaria", por lo cual será merecedor de prosperar la pretensión fiscal de ser sometido a un proceso penal en el cual su parte deberá procurarse de una defensa, con el perjuicio moral y material que dicho proceso implica.
Afirma que la ley N° 25.345 no reconoce los ajustes que como consecuencia de su aplicación devengan, como modificaciones de la base imponible en el impuesto correspondiente, sino como deducciones improcedentes en las DDJJ, esto es, en los medios utilizados por el contribuyente a los efectos de cancelar su obligación fiscal ya determinada, pretendiendo de esta forma que no se puedan oponer las defensas correspondientes en el proceso de determinación de oficio previsto en los artículos 16 y 17 de la ley de procedimientos y dejándole expedita a la administración la vía prevista en el artículo 14 de dicha ley, instrumento creado por el legislador para que el Fisco reclame en forma sumarísima saldos de impuestos incorrectamente ingresados y no eventualmente diferencias de impuesto incorrectamente determinadas.
Seguidamente señala brevemente cuales fueron los objetos pretendidos en las respectivas legislaciones que hoy motivan el presente ajuste y el impacto que el accionar de su mandante implicó sobre cada uno de ellos.
Sostiene que las normas legales que le asisten derivan de la Ley N° 11.683 de procedimiento tributario, ley especialísima en materia fiscal. Ello así, asevera que su mandante ha pretendido demostrar en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de dicha ley de procedimiento, la real existencia de las operaciones con la contradicción que atenta contra el sentido común y buen juicio de que la misma administración fiscal no impugna a las mismas en cuanto a su real prestación, siendo ésto prueba irrefutable y paradigmática de lo que la ley denomina realidad económica. A su vez, expresa que tan vulnerada es la realidad económica, que se cae en el absurdo de impugnar facturas en forma parcial.
Finalmente, afirma la inconstitucionalidad de la ley 25.345 con fundamento en la afectación del derecho de propiedad, el principio de legalidad en materia fiscal y el derecho de defensa protegidos por la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia que avala su postura.
Por lo expuesto, solicita se revoque la intimación apelada, con costas. Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.
II.- Que a fs. 259/266 vta. obra la contestación del recurso por parte de la representación fiscal oponiendo como de previo y especial pronunciamiento la excepción de incompetencia prevista en el artículo 171, inciso a) de la ley 11.683 (t.o en 1998 y sus modificaciones). Subsidiariamente, contesta los agravios vertidos por la apelante y por las razones de hecho y derecho que expone, peticiona se confirmen el acto venido en recurso, con costas. Hace reserva del caso federal.
III.- Que a fs. 271/273 obra la contestación de la recurrente en relación a la excepción de incompetencia formulada por el Fisco Nacional. A fs. 276 se declara formalmente admisible la excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento y se elevan las presentes actuaciones a consideración de la Sala "A".
A fs. 279/284 obra pronunciamiento de este Tribunal, mediante el cual se resuelve la excepción previa, rechazando la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco Nacional.
A fs. 302 se elevan los autos a consideración de la Sala "A" y se llaman autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que conforme se desprende de las constancias de autos y de los antecedentes administrativos acompañados, el organismo fiscalizador, en el ejercicio de las facultades que le son propias, practicó una inspección a la recurrente a fin de verificar los medios de pagos utilizados para la cancelación de sus operaciones comerciales (Ley Antievasión N° 25545, RG 151 AFIP Y RG 1547 AFIP).
A raíz de la fiscalización practicada, el ente fiscal habría detectado que la contribuyente efectuó pagos a proveedores por montos superiores a $.1000 (pesos mil) bajo la modalidad "dinero en efectivo", "cheque al portador" y/o "a la orden de terceros", lo cual a su respecto puso en evidencia un incumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 25.345 y en la Resolución General N° 1547/2003 (AFIP) que la reglamenta, ambas vigentes al momento de los hechos.
Dichos pagos se vinculan con la cancelación de facturas emitidas por los siguientes proveedores: MAYA, Ramón Antonio y ROSATI, Dario Julio; TRAFER S:A; INDUSTRIAS CORMETAL S.A; R. CURIA S.R.L; Rolando Andrés NUCCI; Alberto Ramón CISMONDI; Oscar Dante BOSSA; y METALURGICA MAIDA S.A.
En virtud de ello, el Fisco procedió a cursar intimación a la recurrente en el marco del artículo 14 de la Ley N° 11.683 (t.o vigente), por el Impuesto a las Ganancias Períodos fiscales 2003 y 2004, impugnando en las respectivas declaraciones juradas presentadas el cómputo de las deducciones en cuestión en la medida de su incumplimiento a los preceptos de la Ley N° 25.345 y su reglamento, resultando como impuesto a intimar en carácter de "saldo a favor AFIP" pendiente de declarar e ingresar el total de $ 43.669,24 (pesos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y nueve con 24/100) para el período fiscal 2003 y de $ 153.454,15 para el período fiscal 2004.
Consecuentemente, se intima a la titular para que en el plazo de 15 (quince) días regularice su situación, debiendo para ello presentar las declaraciones juradas rectificativas de los períodos fiscales 2003 y 2004 e ingresar el impuesto resultante, con más los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 del texto legal citado.
II.- Que en consonancia con lo expuesto en el Considerando anterior, el tema a decidir en autos se refiere a la procedencia del ajuste en el impuesto y por los períodos en cuestión, como consecuencia de las impugnaciones efectuadas por el Fisco Nacional en las respectivas declaraciones juradas, del cómputo de las deducciones realizadas en contravención a la Ley N° 25.345.
En primer término cabe recordar, que la Ley N° 25.345 en su artículo 1º establece que: "No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. Factura de crédito.
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan."
Por su parte, el artículo 2° de la citada norma dispone que "Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones. En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones."
Asimismo, el artículo 34 de la ley procedimental dispone: "Facultase al Poder Ejecutivo Nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados".
III.- Que dicho lo que antecede, en el caso de autos se observa una colisión entre lo normado por el artículo 34 de la ley 11.683 y el artículo 2° de la ley 25.345. En efecto, el primero de ellos dispone que se faculta a la AFIP a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. Por su parte, el artículo 2° de la ley 25.345 establece que los pagos que no sean efectuados de acuerdo a las modalidades contempladas en el artículo 1° de dicha ley no serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aún cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones, agregando que en el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley 11.683.
Este conflicto de normas, a juicio de quienes suscriben, debe resolverse en favor de la Ley N° 11.683. Ello por plurales motivos.
En primer lugar, considerando un razonamiento basado en la razonabilidad de la solución de la Ley N° 11.683. En efecto, tal como sostuviéramos "in re" "Miguel Pascuzzi e Hijos S.A" de fecha 14/09/2004, donde se expresó " Que en lo que hace al concreto planteo de inconstitucionalidad formulado por la recurrente, con fundamento en la afectación del derecho de propiedad y el principio de legalidad en materia fiscal y el derecho de defensa protegidos por los artículos 4 y 75, 17 y 18 de la Constitución Nacional, los suscriptos no pueden dejar de poner de manifiesto las objeciones constitucionales que les merece el mecanismo instrumentado por la ley 25.345".
"En efecto, el art. 2° de la ley crea una presunción absoluta -en rigor, una ficción- que impide a quien no utiliza los medios de pago establecidos en su art. 1° acreditar la veracidad de las operaciones. Ello implica, de un lado, un cercenamiento al derecho de defensa de los contribuyentes y responsables al no permitir, por otros medios, la demostración de las operaciones realizadas que resulten impugnadas. Mas, de otro, ello indudablemente puede conducir a desconocer el principio de rango constitucional de capacidad contributiva, pues esa imposibilidad -en términos de realidad económica-, puede implicar una carga tributaria manifestada, en definitiva, como un incremento de la tasa efectiva del impuesto, consecuencia que derivará al no admitirse la deducibilidad de un gasto o la utilización de un crédito,maguer la veracidad de las operaciones".
Como se ve, la Ley N° 11.683, se compadece con principios constitucionales básicos.
Por otra parte, la "ley especial" es la ley de procedimiento tributario, donde se regula específicamente el derecho de defensa y cuyo artículo 34 prevalece por sobre lo establecido en la "ley general" de prevención de la evasión.
Asimismo, cabe destacar que el originario art. 34 de la ley 11.683 ha sido modificado por la ley 25.795 que es la que establece su contenido actual; y al ser esta última ley posterior a la 25.345, ello permite interpretar que ha sido voluntad del legislador que se sigan las prescripciones de la última normativa en el tratamiento del tema por ella considerado ("Antonio Yelamos Resina", Cámara Federal de Salta, de fecha 10/08/2011).
IV.- Que, sentado ello, si bien la Administración Federal de Ingresos Públicos eliminó la reglamentación del precitado artículo 34, con la derogación de la resolución general (AFIP) 151 y su reemplazo por la resolución general (AFIP) 1547, ello no conlleva la inoperatividad del mentado plexo legal en cuanto al ejercicio del derecho de defensa, sino todo lo contrario. El artículo 34 prevalece - como se vio- por sobre el artículo 2° de la ley 25.345.
No debe olvidarse que la garantía constitucional de la defensa en juicio integra el núcleo de principios básicos a que debe ajustarse cualquier procedimiento administrativo e incluye, no solamente el derecho a ser oído sino el derecho a ofrecer y producir prueba, y obtener una decisión fundada. En este sentido, es dable advertir que la importancia de la prueba excede el marco del derecho tributario, en tanto no podría hablarse de orden jurídico alguno si aquélla no es reconocida como uno de los derechos inherentes a las personas. Gráficamente podemos expresarlo con el viejo adagio: "tanto vale no tener un derecho cuanto no poder probarlo".
Es dable destacar que la función judicial, que se traduce y refleja fundamentalmente en las resoluciones y sentencias de los jueces y tribunales, no es automática o de pura subsunción, sino reflexiva; no es fruto de un mero voluntarismo, sino de resoluciones contrastadas por los hechos, por las normas (sujeción a la ley) y en definitiva a la Constitución. (Conf. Corte de Justicia de Santa Fe, " Leones, Jalime María c/ Municipalidad de Santa Fe s/ recurso de inconstitucionalidad", 26/02/2003 y Cámara federal de Apelaciones de Salta, "Yelamos, Resina, Antonio c/ AFIP - Dirección General Impositiva s/ ordinario", 10/08/2011).
Asimismo, la Excelentísima Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal se ha expedido en relación a la cuestión aquí en debate, en la causa "Mera, Miguel Ángel", de fecha 12/07/2011, en la cual sostuvo que " ...cuando por medio de la aplicación literal de lo establecido en artículo 2° de la ley 25.345 con relación a los medios de pago admitidos, se niega al contribuyente la posibilidad de descontar los gastos efectivamente realizados para obtener o conservar las ganancias gravadas, el impuesto deja de recaer exclusivamente sobre las ganancias propiamente dichas, para alcanzar también a los gastos realizados para obtenerlas. De la misma manera, si por aplicación literal de ese precepto no se admitiera que el responsable pudiera computar a su favor el crédito fiscal efectivamente facturado y pagado a su proveedor, el impuesto que le es exigido deja de guardar relación con el mayor valor agregado por él en la etapa respectiva. En ambos casos se altera el hecho imponible definido en las leyes que determinan la materia imponible y la medida de ella pues, en el primer caso, además de gravarse las ganancias reales también se gravan las ganancias aparentes o ficticias, mientras que en el segundo caso también se grava el mayor valor agregado en la etapa anterior por el proveedor del responsable".
"Que, en la especie, el Fisco no ha formulado ninguna objeción con respecto a que los gastos de cuya deducción se trata fueron efectivamente realizados, es decir, fueron debidamente contabilizados y facturados; existen recibos o comprobantes válidos, y ellos coinciden con los requeridos por el Fisco a los proveedores; está justificada la procedencia de los fondos; y, además, no se da ninguna otra circunstancia que permita poner en duda la veracidad de las operaciones. En tales condiciones, la prohibición de deducir los gastos, y de computar el crédito fiscal correspondiente a las facturas pagadas por medios distintos de los previstos en los artículos 1° y 2° de la ley 25.345, no se circunscribe a imponer al responsable el cumplimiento de un deber meramente formal. Tal como se ha expresado, esa exigencia "formal" desnaturaliza los hechos imponibles definidos en la Ley del Impuesto a las Ganancias y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, alterando el modo de medir la base imponible fijada. Esto es así porque, al omitir la deducción, no se tienen en cuenta los pasivos del sujeto alcanzado, y el tributo determinado de esta manera se desentiende de la existencia de utilidades reales y efectivas al presumir, sin admitir prueba en contrario, que las compras y gastos no pagadas por los medios establecidos en la ley 25.345 no han tenido lugar. A título de ejemplo, si el contribuyente hubiera obtenido una ganancias bruta de 1000 pesos y, para obtenerlas hubiese realizado gastos por 500 pesos, la ganancia sujeta al impuesto resultaría ser de 500 pesos, y no de 1000 pesos, como resulta de la aplicación literal del texto del artículo 2° de la ley 25.345".
"Que, en suma, la existencia de pagos realizados por otros medios distintos de los previstos en la ley 25.345 constituye un serio indicio que permite poner en duda la existencia de las operaciones respectivas, y obliga al interesado a aportar la prueba detallada de ellas. Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 2º de esa ley, de conformidad con el cual tales gastos, a pesar de haber sido realizados, no pueden ser computados para la determinación de las ganancias sujetas al impuesto, significa tanto como gravar ganancias aparentes o ficticias, y cobrar el impuesto sobre un valor agregado mayor que el añadido por el interesado. Ello comporta una exacción que carece de base legal ya que, so pretexto del incumplimiento de un "deber formal", se habilita la recaudación de una cantidad mayor que la permitida por la ley que crea el impuesto respectivo y determina la medida del hecho imponible. Si los pagos en cuestión han sido realizados por medios distintos de los previstos en la ley 25.345, pero después de un escrutinio riguroso, se ha concluido que el contribuyente efectivamente los realizó, no es posible negarle el derecho a realizar las deducciones a las que se refieren los artículos 17 y 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y a computar el crédito fiscal al que se refiere el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Ello es así pues, de lo contrario y por las razones ya expresadas, no se respetaría el principio de razonabilidad de la ley, en la medida en que no se gravan las ganancias sino también los gastos (cfr., mutatis mutandi, Fallos 333:993)".
V. Que como se manifestara en el Considerando anterior, el artículo 2º de la ley 25345 altera los hechos imponibles de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, no respetándose el principio de razonabilidad de la ley.
VI. Que en ese orden de ideas, resulta útil recordar que tanto el principio de capacidad económica como el principio de igualdad, son manifestaciones del principio de razonabilidad.
Al respecto, la primera exigencia de la justicia es la igualdad, y la primera exigencia de la igualdad sobre el tributo es la capacidad económica, pues sin riqueza no hay tributos. La riqueza es el fundamento del deber de tributar y el impuesto debe graduarse atendiendo a la capacidad individual de pago.
Es importante remarcar que para la doctrina española, italiana y alemana, los principios materiales de la tributación (también denominados principios de justicia tributaria) se encuentran interrelacionados y entre ellos, el de capacidad económica constituye su principio rector.
Por ello, se sostiene que cuando el poder público infringe el principio de capacidad económica, se vulneran los derechos de propiedad -a través de las detracciones que afecten el mínimo existencial o tengan efectos confiscatorios- o de igualdad -por el tratamiento fiscal discriminatorio injustificado- (Casado Ollero, Gabriel, "El principio de capacidad y el control constitucional de la imposición indirecta", Revista Española de Derecho Financiero N° 34, 1982).
Del principio de capacidad económica deriva el principio de tributación de la riqueza efectiva, que exige que sólo se grave la riqueza real y no las rentas aparentes o inexistentes o los rendimientos ficticios o nominales no reales. Este principio, pues, en su carácter de límite al legislador, lo obliga a construir un sistema tributario y unos tipos impositivos en términos de imponer la obligación de acuerdo a índices significativos de capacidad económica, impidiendo intentar el sometimiento a impuesto de riquezas ficticias o inexistentes.
La capacidad económica constituye entonces, el presupuesto y límite del impuesto a las ganancias y asimismo el criterio de su cuantificación. Respecto del impuesto al valor agregado, el principio de capacidad económica también tiene expresión, ya que grava la capacidad económica ínsita en el hecho imponible, expresado en el consumo de un bien.
En virtud de lo expuesto, al no permitirse demostrar la veracidad de las operaciones, se consagraría ilegítimamente la gravabilidad de ganancias ficticias y el cobro de un impuesto al valor agregado superior al añadido por el contribuyente.
VII.- Que, resulta de suma importancia destacar que es la propia representación fiscal (conforme tercer párrafo de la pág. 9 de su escrito de contestación del recurso de apelación), quien afirma que su mandante no busca verificar la existencia de las operaciones, sino que simplemente sostiene que la operatoria comercial del actor la tiene por no efectuada, por no ser los medios de pago elegidos por el los previstos por el artículo 1° de la ley 25.345, con total independencia de la existencia o no de las mismas.
A partir de dicho razonamiento, es que el Organismo Recaudador procedió a circularizar a los proveedores y, conforme el análisis de lo actuado, sustenta su pretensión impugnatoria respecto de los proveedores MAYA, Ramón Antonio y ROSATI, Darío Julio, TRAFER S.A, INDUSTRIAS CORMETAL S.A, R. CURIA S.R.L, Rolando Andrés NUCCI, Alberto Ramón CISMONDI, Oscar Dante BOSSA, y METALURGICA MAIDA S.A en virtud del incumplimiento de la Ley N° 25.345, pero conforme se desprende del informe final de inspección (fs. 143/146 del Cuerpo de Impuesto a las Ganancias de las actuaciones administrativas), los actuantes expresamente señalan que "No se confeccionó informe I.G 359/97 y 333/97 por no haberse detectado facturas susceptibles de ser consideradas como apócrifas". Asimismo, expresan que "No se confecciona informe I.G 359/97, 401, 408 y 419/98 debido a que no se presume la participación del profesional interviniente en la realización y/o facilitación de ilícitos tributarios" y que "el contribuyente aportó la totalidad de la documentación y elementos requeridos".
A mayor abundamiento, de la circularización realizada a los proveedores, se desprende que todos reconocen haber realizado operaciones comerciales con la encartada, aportando las facturas correspondientes, como asimismo la mayoría de ellos indican a través de qué medios de pago fueron canceladas y porque importe (vid. Cuerpo información de terceros).
En virtud de lo expuesto corresponde revocar el acto apelado.
VIII.- Que atento a la forma en la que se resuelve, no corresponde tratar los restantes agravios esgrimidos por la recurrente.
IX.- Que, con relación a las costas, se considera prudente su imposición en el orden causado, en atención a la complejidad de la materia sometida a decisión de este Tribunal y a que en función de la normativa vigente el Fisco Nacional pudo interpretar razonablemente que le asistía razón en su pretensión.
Por ello,
SE RESUELVE:
Revocar el acto apelado en autos. Costas por su orden.