Presentamos este cuadro resumiendo las principales diferencias y semejanzas entre las Asociaciones Civiles y las Fundaciones
Características
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ASOCIACIÓN CIVIL
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FUNDACIÓN
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CONCEPTO
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Persona
jurídica compuesta por la reunión de personas físicas, que conducen y
administran la entidad, hacia un fin de bien común, no lucrativo.
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Persona
jurídica que se constituye con un objeto de bien común, sin fin de lucro,
mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer
posible sus fines.
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NORMATIVA APLICABLE
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Arts. 33 y
s.s. y 1197 y s.s. del Código Civil
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Ley 19.836
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INSTRUMENTO DE CREACIÓN
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Acta
Constitutiva o Contrato Constitutivo
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Acta
Fundacional
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NATURALEZA JURÍDICA
DEL ACTO DE CREACIÓN
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Contrato
pluripersonal de organización: El acto jurídico proviene de la voluntad de
sus miembros, quienes pueden integrar sus órganos.
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Acto jurídico unipersonal: El acto fundacional es obra de la voluntad de un tercero: el fundador o los fundadores.
Por acto de última voluntad (por disposición
testamentaria)
Por acto entre vivos (donación).
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MIEMBROS
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Posee
miembros, socios o asociados. Poseen derecho de exigir al ente colectivo el
cumplimiento de lo previsto en los Estatutos.
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No tienen
miembros, sólo beneficiarios. Carecen del derecho de exigir el cumplimiento
de lo previsto en los Estatutos.
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ÓRGANOS
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ORGANO DE
ADMINISTRACIÓN:
Función ejecutiva. A cargo de un director
(carácter singular) o un directorio (Comisión Directiva), con una subdivisión
interna: el directorio en si (de composición plural) como órgano de
ejecutividad, y un presidente, que actúa como representante de La Asociación
ORGANO
DELIBERATIVO:
Asamblea.
Pueden ser Ordinarias o Extraordinarias. Integración: todos los socios.
ORGANO DE
CONTROL:
Comisión
revisora de cuentas
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ORGANO DE
ADMINISTRACIÓN:
Representado por el Consejo de Administración, que
tiene a su cargo el gobierno y la administración de la Fundación.
Debe estar integrado por un mínimo de tres personas.
ORGANO DE
CONTROL:
Comité
Ejecutivo.
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Disolución
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Se seguirá
conforme a lo establecido en el Art. 50 del C.C.: “Disuelta o acabada una
Asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a
ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus Estatutos. Si nada se
hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones se considerarán vacantes y
aplicados a los objetos que disponga el cuerpo legislativo, salvo todo
perjuicio a tercero y los miembros existentes de la Asociación
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Destino de
los bienes: En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá
destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de
carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la
República, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras. Las
decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los
bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de
control. Cap. 6, art. 30, ley 19836.
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Requisitos
del Estatuto
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Denominación, Domicilio. Objeto social
· Capacidad,
Patrimonio, Recursos sociales
· Asociados,
Condiciones de admisión, Derechos y obligaciones
· Comisión
directiva, Órgano de Fiscalización
· Asambleas
(régimen)
· Elecciones
de autoridades (régimen)
· Cierre del
ejercicio social
· Disolución y
liquidación
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Denominación, Domicilio, Plazo de duración, Objeto social
· Capacidad,
Patrimonio
· Miembros,
Facultades
· Consejo de
Administración, Atribuciones
· Designación
de los miembros del Consejo de Administración, Remoción, Retribución, Reuniones
del Consejo de Administración, Quorum
· Delegación
de las funciones administrativas y de gobierno: Comité ejecutivo
· Atribuciones
del Presidente del Consejo de Administración.
· Atribuciones
del Tesorero
· Atribuciones
de Secretario
· Atribuciones
de los Vocales titulares y suplentes
·
Fiscalización
· Cierre del
ejercicio social
· Disolución y
liquidación
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