El Art. 18 de la nueva ley establece que el salario
mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado periódicamente
por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía
deberá establece para todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores
derechos que se establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya ese Organismo será fijado
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En oportunidad de este comentario, la escala salarial
vigente desde el 01/11/2012 es la prevista en la Resolución MTEySS 958/12 en
todo el país excepto la Provincia de Córdoba, donde la cuestión es regulada
mediante la Resolución MTEySS 957/12.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en
días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de
servicios. Los plazos de pago son los siguientes:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día
hábil del vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al
finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.
Los Art. 20 a 24 regulan distintos aspectos del recibo
de salarios.
Forma y contenido mínimo.
Debe ser
emitido por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega de uno de
ellos con su firma a la empleada/o y contener como mínimo las siguientes
enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su
identificación tributaria.
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su
calificación profesional.
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con
indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los
demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por
hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden,
con expresión también del monto global abonado.
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o
convencionalmente correspondan.
f) Importe neto percibido, expresado en números y
letras.
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del
recibo por el personal dependiente.
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que
efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la
remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y
la AFIP confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
Actualmente el comprobante de pago de la retribución es el F. 102/B de la AFIP
(Arts. 3º inc. b, y 4º RG AFIP 1978).
El Art. 21 luego de enumerar el contenido del recibo,
dispone que el Ministerio de Trabajo y la AFIP "confeccionarán un modelo
de recibo tipo de pago obligatorio". Se entiende que mientras ello no
ocurre -es decir, mientras esos dos organismos no reglamentan el tema-, podrá
continuar cumpliendo ese rol el F. 102/B de la AFIP.
Medios de pago.
Debe
efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna disposición
legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la orden de la
empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el personal.
Situaciones especiales y reglas
protectoras.
- Podrá realizarse
el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra
persona acreditada por una autorización suscripta por lal trabajadora/or,
pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en
cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial del
trabajo o policial del lugar.
- El recibo no deberá contener renuncias de ninguna
especie, ni podrá ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación
laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la
empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
- En los casos en que el trabajador/a no supiere o no
pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital,
pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que
acrediten la efectiva realización del pago.
- La firma no puede ser otorgada en blanco por la
empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al contenido del acto demostrando
que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
Aguinaldo.
Los Art. 26
a 28 inclusive regulan el pago del sueldo anual complementario (SAC). Es
definido en idénticos términos que el Art. 1º de la Ley 23.041: Es el 50% de la
mayor remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los
semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Debe pagarse en dos cuotas; la primera de ellas la
última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada laboral
del mes de diciembre de cada año.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo
por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán derecho a
percibir la parte proporcional del sueldo anual complementario devengada en el
respectivo semestre.
Otras prestaciones.
El empleador
está obligado, sea cual fuere la modalidad de servicio (con o sin retiro) a
proveer suministrar ropa y elementos de trabajo, así como de alimentación sana,
suficiente y que asegure la perfecta nutrición del personal. Comprenderá:
desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán brindarse en
función de la modalidad de prestación contratada y la duración de la jornada.
Respecto del personal “sin retiro” el empleador deberá
proveer de habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el
personal conforme las condiciones que fije la reglamentación.
Libreta de trabajo y régimen
simplificado.
Los
empleados deberán contar con un documento registral cuyas características
fijará la reglamentación mediante la utilización de tarjetas de identificación
personal u otros sistemas que faciliten la fiscalización que reemplazará a la
actual libreta de trabajo.
El Art. 17 prevé la creación de un Sistema de
Registro Simplificado de la relación laboral del servicio doméstico que será reglamentado por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la AFIP.