Impuesto a las ganancias. Diferencias de cambio



Analizamos a continuación, en función de las distintas rentas que contempla la Ley del impuesto a las ganancias, el tratamiento de las diferencias de cambio.

El artículo 68 de la ley expresa que para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme, y los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.

Por su parte, el artículo 97 del decreto 1344/1998, reglamentario de la ley del tributo, dispone que la conversión de los saldos activos y pasivos en moneda extranjera al tipo de cambio comprador y vendedor establecido por el Banco de la Nación Argentina.

En los casos de rentas de fuente argentina el principio de la fuente viene definido en el artículo 5 de la ley que establece que en general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.


a) Rentas de la primera categoría
El artículo 18 de la ley estipula que se imputan por lo devengado
• La tenencia de moneda extranjera no está incluida en el objeto del impuesto.
• Por el inciso v) del artículo 20 de la ley las diferencias de cotización entre la fecha de cobro y la del devengamiento se encuentran exentas.
• La enajenación de la moneda extranjera si el contribuyente no es habitualista se encuentra fuera del objeto del impuesto. Artículo 2, inciso 1) de la ley.

b) Rentas de la segunda categoría
El artículo 18 de la ley estipula que se imputan por lo percibido.
• La tenencia de moneda extranjera no está incluida en el objeto del impuesto. No está incluía expresamente en el detalle de la segunda categoría del artículo 45 de la ley
• Por el inciso v) del artículo 20 de la ley las diferencias de cotización entre la fecha de cobro y la del devengamiento se encuentran exentas.
• La enajenación de la moneda extranjera si el contribuyente no es habitualista se encuentra fuera del objeto del impuesto. Artículo 2, inciso 1) de la ley.

c) Rentas de la tercera categoría
El artículo 18 de la ley estipula que se imputan por lo devengado..
• La tenencia de moneda extranjera está incluida en el objeto del impuesto. Se aplica el artículo 68 de la ley con la cual la misma se encuentra gravada o es un concepto deducible.
• Por el artículo 68 de la ley las diferencias de cotización entre la fecha de cobro y las de pago y la del devengamiento se encuentran gravadas o son deducibles del impuesto..
• La enajenación de la moneda extranjera es renta gravada o pérdida deducible. Artículo 2, inciso 2) y artículo 49 de la ley.

d) Rentas de la cuarta categoría
El artículo 18 de la ley estipula que se imputan por lo percibido.
• La tenencia de moneda extranjera no está incluida en el objeto del impuesto. No está incluía expresamente en el detalle de la cuarta categoría del artículo 49 de la ley
• Por el inciso v) del artículo 20 de la ley las diferencias de cotización entre la fecha de cobro y la del devengamiento se encuentran exentas.
• La enajenación de la moneda extranjera si el contribuyente no es habitualista se encuentra fuera del objeto del impuesto. Artículo 2, inciso 1) de la ley.