Convenio Multilateral. Reafirmación de la teoría "convenio sujeto"



Ante el caso que detallamos seguidamente, la Comisión Arbitral con el dictado de la Resolución 12/2012 de abril/12, reafirma su postura en cuanto a la teoría "Convenio sujeto".


El caso en cuestión:
La firma Sucesión de Aguirre Clemente Néstor interpone una acción contra una resolución de la Dirección de Policía Fiscal de la Provincia de Córdoba por la cual se ajusta el impuesto sobre los ingresos brutos.

La firma desarrolla dos actividades: (i) agricultura en la Provincia de Córdoba; y (ii) locación de inmuebles rurales ubicados, casi en su totalidad, en la Provincia de Buenos Aires, y uno en Córdoba. El contribuyente se inscribe en el Convenio Multilateral solo respecto de esta última renta, que atribuye en un 95% a la Provincia de Buenos Aires y en un 5% a Córdoba, mientras que en lo concerniente a la actividad agrícola, el 100% es atribuido a Córdoba, donde se encuentra exenta.

La firma expone que el hecho de que el Fisco provincial considere que ambas actividades se encuentran sujetas al régimen del Convenio Multilateral genera el traslado de la única base para el cobro del impuesto (los alquileres, ya que la actividad agropecuaria se encuentra exenta) de Buenos Aires a Córdoba, atento a que se consideran a los fines del cálculo de los coeficientes unificados, los gastos vinculados con la actividad agrícola  -los alquileres prácticamente no tienen gastos- y los ingresos de aquella actividad -que son, en gran medida, mayores al monto obtenido en concepto de alquileres-. Sostiene que el criterio fiscal contraría el principio de realidad económica establecido en el artículo 4 del Código tributario provincial.

El Fisco, mas allá de citar antecedentes, comenta que el contribuyente comercializa cereales recibidos como parte de pago por los arrendamientos de los campos ubicados en la Provincia de Buenos Aires, “utilizando” carácter de productor primario y la situación impositiva derivada de tal actividad, y entiende que esta situación demuestra que existe confusión de los ingresos que no son independientes.

Ante esta situación, la Comisión Arbitral opina, efectuando especial referencia al artículo 2 del Convenio, y procura interpretar esta disposición en función de la intención del legislador. Entiende que no es razonable escindir actividades, aun cuando puedan ser individualizadas. Se apoya en lo dicho por el Fisco provincial en cuanto al modo de comercializar los productos recibidos como retribución en especie por el alquiler.

Aclara que no resulta relevante a los fines de la distribución de los ingresos totales, el tratamiento fiscal diferente otorgado por cada jurisdicción. Coincide con el Fisco de la Provincia de Córdoba en el sentido de que corresponde imputar los ingresos provenientes del arrendamiento a la jurisdicción en que cada inmueble se encuentra ubicado.

Finalmente, la Comisión Arbitral considera que corresponde la aplicación de un coeficiente único abarcativo de todas las actividades que desarrolla el contribuyente y no hace lugar a la acción interpuesta por el contribuyente.

Esta resolución reafirma la postura de la Comisión Arbitral en cuanto a la aplicación de la teoría “convenio sujeto”, de acuerdo con la cual todas las actividades desarrolladas en simultáneo por el mismo sujeto están alcanzadas por las disposiciones del Convenio Multilateral, pese a la falta de carácter interjurisdiccional de algunas.

En cuanto a la referencia al carácter de la firma al comercializar los productos recibidos en retribución del arrendamiento como hecho que “refuerza este criterio”, no tiene razón de ser su mención, atento a que aun cuando las actividades fueran individualizadas, la Comisión Arbitral ha dicho que el contribuyente debe sujetar al régimen del Convenio Multilateral a todas las actividades, sean estas interjurisdiccionales o locales, cuando ambas se combinan, por lo cual no podría escapar a dicho tratamiento.