Ante el caso que detallamos seguidamente, la Comisión Arbitral
con el dictado de la Resolución 12/2012 de abril/12, reafirma su postura en cuanto a la teoría "Convenio sujeto".
La firma Sucesión
de Aguirre Clemente Néstor interpone una acción contra una resolución de la
Dirección de Policía Fiscal de la Provincia de Córdoba por la cual se ajusta el
impuesto sobre los ingresos brutos.
La firma desarrolla
dos actividades: (i) agricultura en la Provincia de Córdoba; y (ii) locación de
inmuebles rurales ubicados, casi en su totalidad, en la Provincia de Buenos
Aires, y uno en Córdoba. El contribuyente se inscribe en el Convenio
Multilateral solo respecto de esta última renta, que atribuye en un 95% a la
Provincia de Buenos Aires y en un 5% a Córdoba, mientras que en lo concerniente
a la actividad agrícola, el 100% es atribuido a Córdoba, donde se encuentra
exenta.
La firma expone que
el hecho de que el Fisco provincial considere que ambas actividades se
encuentran sujetas al régimen del Convenio Multilateral genera el traslado de
la única base para el cobro del impuesto (los alquileres, ya que la actividad
agropecuaria se encuentra exenta) de Buenos Aires a Córdoba, atento a que se
consideran a los fines del cálculo de los coeficientes unificados, los gastos
vinculados con la actividad agrícola
-los alquileres prácticamente no tienen gastos- y los ingresos de
aquella actividad -que son, en gran medida, mayores al monto obtenido en
concepto de alquileres-. Sostiene que el criterio fiscal contraría el principio
de realidad económica establecido en el artículo 4 del Código tributario
provincial.
El Fisco, mas allá
de citar antecedentes, comenta que el contribuyente comercializa cereales
recibidos como parte de pago por los arrendamientos de los campos ubicados en
la Provincia de Buenos Aires, “utilizando” carácter de productor primario y la
situación impositiva derivada de tal actividad, y entiende que esta situación
demuestra que existe confusión de los ingresos que no son independientes.
Ante esta situación, la Comisión
Arbitral opina, efectuando especial referencia al artículo 2 del Convenio, y procura
interpretar esta disposición en función de la intención del legislador.
Entiende que no es razonable escindir actividades, aun cuando puedan ser
individualizadas. Se apoya en lo dicho por el Fisco provincial en cuanto al
modo de comercializar los productos recibidos como retribución en especie por
el alquiler.
Aclara que no
resulta relevante a los fines de la distribución de los ingresos totales, el
tratamiento fiscal diferente otorgado por cada jurisdicción. Coincide con el
Fisco de la Provincia de Córdoba en el sentido de que corresponde imputar los
ingresos provenientes del arrendamiento a la jurisdicción en que cada inmueble
se encuentra ubicado.
Finalmente, la
Comisión Arbitral considera que corresponde la aplicación de un coeficiente
único abarcativo de todas las actividades que desarrolla el contribuyente y no
hace lugar a la acción interpuesta por el contribuyente.
Esta resolución
reafirma la postura de la Comisión Arbitral en cuanto a la aplicación de la
teoría “convenio sujeto”, de acuerdo con la cual todas las actividades
desarrolladas en simultáneo por el mismo sujeto están alcanzadas por las
disposiciones del Convenio Multilateral, pese a la falta de carácter interjurisdiccional
de algunas.
En cuanto a la
referencia al carácter de la firma al comercializar los productos recibidos en
retribución del arrendamiento como hecho que “refuerza este criterio”, no tiene
razón de ser su mención, atento a que aun cuando las actividades fueran
individualizadas, la Comisión Arbitral ha dicho que el contribuyente debe
sujetar al régimen del Convenio Multilateral a todas las actividades, sean
estas interjurisdiccionales o locales, cuando ambas se combinan, por lo cual no
podría escapar a dicho tratamiento.