FALLO ACLARATORIO SOBRE LAS Exenciones
subjetivas DE UNA Entidad religiosa POR LA Venta de artículos de santería. Ley 16.656
Se apela la determinación de oficio por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la
recurrente, que se encuentra inscripta en la Administración Federal de Ingresos
Públicos como actividad de “servicios de organizaciones religiosas”. Solicitó
la exención en el impuesto a las ganancias de conformidad con el artículo 20,
inciso f), que fue rechazada. Como consecuencia, al fiscalizarla, constató que
no había presentado declaración jurada del impuesto al valor agregado,
detectando que efectuaba ventas de artículos de santería, las cuales consideró
alcanzadas por el gravamen, pues la venta de objetos de santería se encuadraba
como venta de cosa mueble. En tanto, la actora consideraba que se encontraba
amparada por la exención genérica prevista en el inciso d) del artículo 3 de la
ley 16.656, por tratarse de una entidad sin fines de lucro que tiene por
finalidad la enseñanza y difusión de la religión católica, apostólica y romana,
advirtiendo que lo que obtiene con la venta de los objetos de santería es
destinado al cumplimiento de sus fines.
El Tribunal revocó el criterio fiscal con sustento en el criterio de la Alzada que sostuvo que la actividad de la recurrente no puede calificarse de comercial y que se dirige esencialmente a la educación, por lo que concluyó que la recurrente encuadra en la exención subjetiva contemplada en el artículo 3, inciso d), de la ley 16.656 que alcanza al impuesto al valor agregado (de conformidad con la L. 25.920 y con lo resuelto por la CSJN en “Club 20 de Febrero” del 26/9/2006).
FUNDACIÓN CLARETIANA S/APELACIÓN - IVA - TRIB. FISCAL NAC. - SALA B - 30/05/2012
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