Personal doméstico. Nueva Ley 26.844. Accidentes y enfermedades



Accidentes y enfermedades ajenos al trabajo
El derogado decreto ley 326/56 en el Art. 4º inc. d) reconocía exclusivamente a la trabajadora sin retiro una licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último.

Agregaba esa norma que “Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario”.

La Ley 26.844 dispone la aplicación de las siguientes pautas:

1. Aviso
El Art. 36 prevé que “La empleada, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo”.

Si bien la norma no hace distinciones, el aviso tiene especial relevancia cuándo los servicios se prestan con retiro, ya que es la única manera en que el empleador puede conocer la situación y la  trabajadora  tiene esa carga para tener derecho al devengamiento de salarios (si  no lo hace, se trata  de ausencia o ausencias, si se reiteran, sin aviso).


2. Los plazos de licencia remunerada
El Art. 34, determina que cada enfermedad o accidente inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora a percibir su remuneración durante un período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor.

La nueva ley, a diferencia del Art. 208 de la LCT, no prevé la duplicación de los plazos de licencia remunerada en el supuesto de que la trabajadora tenga cargas de familia ni contempla –como lo hace el Art. 211 de la LCT-, la obligación del empleador de conservar el empleo al finalizar la licencia.

Tampoco existe una norma equivalente al Art. 213 de la LCT que dispone “Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador”.

En rigor, cada uno de estas situaciones, deberán interpretarse oportunamente a la luz de lo dispuesto en Art. 72 inc. b) de la ley, que modifica el Art. 2º inc. b, de la LCT a fin de aplicar esta última ley "al personal de casas particulares.........en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del nuevo régimen o cuando así se lo disponga expresamente".

3. La garantía de mantenimiento de nivel salarial
El Art. 37 prescribe que durante la licencia la remuneración se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

En todo caso, se garantiza a la trabajadora el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el impedimento.

4. La enfermedad “infectocontagiosa”
El decreto ley 326/56, Art. 4º regulaba el caso de la enfermedad infectocontagiosa de la empleada Previendo, que debe internarse en un nosocomio, por lo que el costo de la atención estaba a cargo de aquella.

El Art. 35 de la nueva ley alude al supuesto de “enfermedad infectocontagiosa” de la trabajadora, del empleador o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación médica, justifique el apartamiento temporáneo de la empleada o de su grupo conviviente, previendo que el empleador debe adoptar, a su cargo, "las medidas necesarias" para evitar dicho riesgo.

Es difícil de interpretar el último párrafo de ese artículo que dice “Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la empleada”, ya que si bien, por ejemplo, una empleada doméstica puede ser contratada para el cuidado no terapéutico de una persona enferma, no se comprende bien como podría evitarse la eventualidad de su alejamiento del hogar familiar en caso de infección contagiosa si ello se justifica mediante acreditación médica.

Riesgos del Trabajo
El Art. 74 dispone que el personal doméstico será incorporado al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria. Mientras no se dicte esa reglamentación esta norma no es aplicable.