La ley 25.345 de antievasión dispone que los pagos o
erogaciones mayores a mil pesos ($1.000) que no cumplan las formalidades
establecidas en su artículo 1 no podrán ser computados como gastos en el
impuesto a las ganancias ni tomarse el crédito fiscal de la operación en el
IVA.
El artículo 2 de la ley 25.345 concluye diciendo “aún
cuando los contribuyentes acrediten la veracidad de las operaciones, resultando
de aplicación en estos casos el procedimiento establecido en el artículo 14 de
la ley 11.683. O sea, en estos casos no se aplica el procedimiento de
determinación de oficio; criterio éste muy controvertido porque no le permite
al contribuyente ejercer su defensa.
Por su parte, el artículo 34 de la ley 11.683
establece que los contribuyentes que no tales medios de pago, quedarán
obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su
favor los conceptos indicados (deducir el gasto en ganancia e imputarse el
crédito fiscal en el IVA).
Vemos entonces que se produce una colisión de normas.
Mientras que la ley antievasión establece una presunción absoluta “jure et de
jure” que no admite la prueba en contrario, la ley de Procedimiento Fiscal la
presunción es relativa “juris tantum” que le permite al contribuyente acreditar
la veracidad de las operaciones.
En la causa “Mera, Luis Miguel” la Corte Suprema de
Justicia de la Nación con fecha 19/03/2014 confirmó la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 25.345 en tanto que el mencionado
artículo prohíbe a los contribuyentes o responsables que no hubieran efectuado
los pagos de sumas de dinero superiores a mil pesos por alguno de los medios
previstos en el artículo 1 de esa ley -depósitos en cuentas de entidades
financieras, giros o transferencias bancarias, mediante tarjetas de crédito,
etc.- computar como deducciones, créditos fiscales o asignar el efecto
tributario que corresponda a las erogaciones realizadas, aun cuando
“acreditaren la veracidad de las operaciones”.
Para ello, recurrió a algunos precedentes en los que
sostuvo que las presunciones requieren un uso inteligente, concreto y racional,
y su utilización debe limitarse a aquellos casos en que existan circunstancias
especialísimas que lo justifiquen.
Asimismo, hizo notar que el legislador no había dado
“fundadas razones para impedir la prueba de que, en un caso concreto, no se ha
obtenido la ganancia presumida por ley”, y concluyó que el medio utilizado por
el legislador para la realización del fin que procura no respeta el principio
de razonabilidad de la ley y, por lo tanto, las normas impugnadas son
constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso.
Ese mismo orden de ideas, dice, lleva a coincidir en
cuanto a la inconstitucionalidad del mencionado artículo, máxime cuando en el
caso la norma impugnada prohíbe lisa y llanamente el cómputo de las operaciones
cuyos pagos hayan sido efectuados por medios distintos de los mencionados por
el ordenamiento legal, lo que equivale a establecer una ficción legal que
pretende desconocer o privar de efectos a operaciones relevantes para la
correcta determinación de la base imponible, cuya existencia y veracidad ha
sido fehacientemente comprobada.
Indudablemente, prohibir el cómputo de
determinadas erogaciones efectivamente realizadas y que constituyen gastos
deducibles en el impuesto a las ganancias y créditos fiscales en el IVA, por
motivos estrictamente formales, importa prescindir de la real existencia de
capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como
requisito indispensable de su validez, de manera que también desde esta
perspectiva se concluye la falta de razonabilidad de la norma impugnada.