Diversas normas
legales establecen la obligación del empleador de actuar como agente de
retención de montos calculados sobre la remuneración de trabajadores que se
encuentran comprendidos en el convenio colectivo de trabajo que se les aplica o
bien por su condición de afiliados a la asociación sindical firmante de aquel.
Es importante entonces efectuar algunas precisiones conceptuales.
Aportes
solidarios
El Art. 9, último
párrafo de la ley 14.250 de Convenciones Colectivas establece que “Las
cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de
la asociación de trabajadores participante, serán válidas no sólo para los
afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la
convención”.
Son las llamadas contribuciones o aportes de solidaridad que se pactan en un
convenio colectivo de trabajo cuyas cláusulas obligan a los trabajadores y
empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación desde la fecha de su
homologación por el Ministerio de Trabajo.
A partir del acto
administrativo de homologación del convenio o acuerdo colectivo, el emplador
está obligado a retener aquellos aportes conforme a lo que estipule la cláusula
convencional que los prevea.
Reiterada e
invariablemente la jurisprudencia se ha pronunciado por la constitucionalidad
de tales aportes ante impugnaciones formuladas por trabajadores no afiliados y
empresarios.
El fundamento de su
legitimidad radicaría, conforme a estos precedentes, en que los beneficios que
los acuerdos colectivos prevén alcanzan a la totalidad de los trabajadores
comprendidos en el convenio, afiliados o no, por lo que estos últimos también
están obligados a sostener el costo de esa gestión efectuada por la asociación
sindical (CNAT, Sala III, 29/09/1997, “Federación Obrera Ceramista de la R.A.
c/ Cerámica Pilar s/ Cobro de aportes, DT, 1998-B-1874).
Desde luego que la
cláusula que estipula el aporte puede ser impugnada judicialmente si no cumple
con los recaudos formales previstos en el Art. 9 de la ley 14.250 ya indicados
(cláusula de convenio homologado por la autoridad administrativa laboral) o si
la cláusula que lo estipula es manifiestamente irrazonable (CNAT, Sala V,
07/11/1996, “Pereyra, Raúl y otros c/ J.G. Padilla y Cía. S.A. y Otros s/
acción declarativa”).
Cuota sindical
Es una suma de
dinero que el trabajador aporta a una asociación sindical por causa de su
afiliación.
Se encuentra
prevista en el Art. 37 de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales y resulta de
su aprobación por la asamblea ordinaria de la entidad gremial (Art. 20 inc. a,
ley citada). Aunque no es lo habitual, esa cuota también podría estar prevista
en un convenio colectivo de trabajo.
Obligaciones del
empleador como agente de retención
El empleador esta
obligado a actuar como agente de retención de los aportes solidarios y de las
cuotas de afiliación, ingresando los importes correspondientes conforme a lo
que establezca el convenio o acuerdo colectivo.
Lo anterior esta
previsto en el Art. 38 de la ley 23.551, que además, dispone, respecto de las
cuotas de afiliación, que el empleador estará obligado a practicar su retención
si media una Resolución del Ministerio de Trabajo disponiéndola. Esa Resolución
debe ser solicitada por la asociación sindical y el Ministerio debe
pronunciarse dentro de los 30 días de recibida la solicitud. Si dentro de ese
plazo el Ministerio no se pronuncia se considera tácitamente dispuesta la
retención.
El empleador recién estará obligado a actuar como agente de retención si se lo notifica de la Resolución referida con una anticipación no menor de diez días al primer pago que resulte aplicable. La comunicación debe ser acompañada de una copia autenticada de la Resolución (Art. 24 Dec. Regl. 467/88).
En el régimen de la
ley 23.551 el empleador únicamente se encuentra obligado a actuar como agente
de retención de aportes sindicales, respecto de asociaciones sindicales que
cuenten con personería gremial.
Conforme al Art. 38
referido el empleador que omite cumplir con su obligación de retener, es deudor
directo del ingreso de las cuotas y aportes omitidos.
La normativa citada, debe complementarse con lo dispuesto en el la ley 24.642, que en el Art. 6 impone al empleador la obligación de requerir a los trabajadores que manifiesten si se encuentran afiliados a la asociación sindical respectiva y comunicar mensualmente a la misma la nómina del personal afiliado, sus remuneraciones, las altas y bajas que se hayan producido durante el período respectivo, y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.
Plazos de
prescripción
Respecto de la cuota sindical de afiliación, el Art. 5
de la ley 24.642 establece un plazo de prescripción de cinco años. En cuanto a los aportes solidarios previstos en convenios colectivos, en la jurisprudencia prevalece el criterio de que el plazo de prescripción de las acciones para su cobro de trabajo es de cinco años, por aplicación del Art.4027, inc. 3º del Código Civil.