Alta médica del trabajador. Efectos legales



Efectos legales del alta médica del trabajador en el régimen de accidentes y enfermedades "inculpables" o ajenas al trabajo.

Las disposiciones que regulan el régimen de los “Accidentes y enfermedades inculpables” (Arts. 208 a 213 de la LCT), a diferencia de lo previsto en la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo no fijan pautas expresas referidas al alta del trabajador.

De todas maneras, esa certificación médica es necesaria para precisar que ha finalizado la asistencia del trabajador con fines curativos por dos razones:

Para establecer con certeza que el trabajador puede retomar sus tareas habituales, en el supuesto en que el accidente o enfermedad ajenos al trabajador le hubieran impedido temporalmente realizar aquellas.

Para establecer con certeza que el trabajador se encuentra definitivamente incapacitado para realizar sus tareas habituales y, en consecuencia, según el cuadro de situaciones posibles que describe el Art. 212 de la LCT, se operará la modificación o la extinción de la relación de trabajo.

Respecto de la situación de incapacidad temporaria causada por un accidente o enfermedad ajenos al trabajador, ella se prolongará mientras exista la expectativa razonable, en base a criterios médicos, de que el trabajador vuelva a desempeñar sus tareas habituales.
 
El empleador está obligado conservar el puesto de trabajo mientras exista esa posibilidad, tanto durante los plazos de licencia remunerada a que el trabajador tenga derecho (Art. 208 de la LCT) como en el siguiente período de conservación de empleo (Art. 211 de la LCT).

La incapacidad definitiva -a la que se refiere el Art. 212 de la LCT-, le impide al trabajador “volver” a realizar las tareas habituales que desempeñaba antes del accidente o enfermedad y puede ser parcial o absoluta. Las consecuencias que pueden derivarse se encuentran detalladas en nuestra entrada sobre este tema del mes pasado.

Únicamente queda añadir que ese carácter “definitivo” que imposibilita al trabajador desarrollar sus tareas habituales, lógicamente puede configurarse en cualquier momento –tanto durante los plazos de licencia paga como el posterior período de conservación de empleo-, por lo que en el caso, dejan de ser aplicables los Art. 208 o 211 de la LCT, la situación será la prevista en el Art. 212 de esa ley.



Efectos legales del alta médica del trabajador: las denominadas "tareas livianas". 

En la práctica es habitual la presentación por el trabajador en uso de licencia, de un certificado médico que recomienda su reincorporación con tareas distintas a las que realizaba antes del impedimento o bien, la realización de las mismas tareas, con una jornada de trabajo reducida.

Es habitual que esos certificados aludan a que el dependiente se encuentra habilitado para desempeñar “tareas livianas”.

Al respecto, debe aclararse desde ya que el empleador únicamente estará obligado a admitir la reincorporación del trabajador si se encuentra en condiciones de retomar sus tareas habituales, que eran las que desempeñaba antes de ocurrir el impedimento. 

La única excepción será la situación de incapacidad definitiva del trabajador para desempeñar aquellas (Art. 212 Párr. 1º de la LCT). 

Es carga del trabajador demostrar esa incapacitación mediante certificación médica, sin perjuicio del derecho de control médico del empleador a través de sus profesionales (Art. 210 de la LCT). 

Esa demostración previa es el presupuesto ineludible para que opere la obligación del empleador de otorgar “tareas acordes” a la disminución de capacidad laborativa que prevé el Art. 212, 1° Párrafo de la LCT.

El Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo registra casos resueltos en el sentido indicado. Por ejemplo:

a) Que a los efectos de la reincorporación se requiere la presentación de “certificado médico que acredite que la dependiente si bien padece una disminución de su capacidad laborativa definitiva (es decir, no reversible)..." es decir que ".....está en condiciones de realizar tareas de acuerdo a la misma, aunque no sean las habituales. (CNAT, Sala X, 25/2/08 “Sergio, Natalina c/ Arcos Dorados SA s/ despido”).

b) No constituye injuria que justifica el despido indirecto resuelto por el trabajador el pedido de realización de tareas livianas, si no está fundamentado en pruebas que acrediten que se encontraba incapacitado para la realización de sus tareas habituales. Aún ante el silencio de la empleadora ante tal requerimiento del accionante, hubiera sido necesario que en la comunicación telegráfica se explicara qué tareas podía cumplir y se fundamentara alguna opinión científica referida a su estado de salud en ese momento, requisito indispensable a los fines de evaluar adecuadamente el emplazamiento que se formulaba. (CNAT, Sala X, 16/2/05, “Curima, Juan c/ Coca Cola FEMSA de Bs.As SA s/ ind. Art. 212”).

c) Para la operatividad del Art. 212 LCT (primer párrafo) es requisito que el trabajador cuente con el alta médica, ya que la disminución definitiva de la capacidad laborativa supone el agotamiento de los actos médicos posibles tendientes a su recuperación. Incumbe al trabajador que requiere la ocupación “adecuada”, la acreditación de que se le ha concedido el alta (CNAT, Sala VIII, 5/8/99, “Martín, Aldo c/ ATAPSA s/ despido”). 

d) El “alta médica” constituye un acto médico de trascendencia jurídica y por eso no puede presumirse su existencia. Para que cese la suspensión de los principales efectos del contrato de trabajo se requiere certeza de que el trabajador ya no sufre incapacidad temporal, pues si el empleador lo reincorpora sin esa seguridad, hay grave riesgo de que aquél se agrave. Por ello, si no se determinó la incapacidad parcial y permanente (Art. 212 2° párrafo), era carga del trabajador acreditar que, pese a subsistir la situación de incapacidad temporaria, estaba en condiciones de reincorporarse para realizar nuevas tareas consideradas livianas, y esa prueba debe cumplirse con el adecuado respaldo de certificaciones fundadas, emitidas por un profesional de la medicina. En tal caso, el empleador no tiene obligación de efectuar el control que establece el Art. 210 LCT dado que ésta resulta una “facultad” del mismo. (CNAT, Sala II, 27/5/09, “Cejas, Juan c/ Cortestamp SA s/ despido”.