Efectos legales del alta médica del trabajador: las
denominadas "tareas livianas".
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En la práctica es habitual la presentación por el
trabajador en uso de licencia, de un certificado médico que recomienda su
reincorporación con tareas distintas a las que realizaba antes del
impedimento o bien, la realización de las mismas tareas, con una jornada de
trabajo reducida.
Es habitual que esos certificados aludan a que el
dependiente se encuentra habilitado para desempeñar “tareas livianas”.
Al respecto, debe aclararse desde ya que el
empleador únicamente estará obligado a admitir la reincorporación del
trabajador si se encuentra en condiciones de retomar sus tareas habituales,
que eran las que desempeñaba antes de ocurrir el impedimento.
La única excepción será la
situación de incapacidad definitiva del trabajador para desempeñar
aquellas (Art. 212 Párr. 1º de la LCT).
Es carga del trabajador
demostrar esa incapacitación mediante certificación médica, sin perjuicio del
derecho de control médico del empleador a través de sus profesionales (Art.
210 de la LCT).
Esa demostración previa es el presupuesto ineludible
para que opere la obligación del empleador de otorgar “tareas acordes” a la
disminución de capacidad laborativa que prevé el Art. 212, 1° Párrafo de la
LCT.
El Boletín
de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo registra casos resueltos en el
sentido indicado. Por ejemplo:
a) Que a los efectos de la
reincorporación se requiere la presentación de “certificado médico que
acredite que la dependiente si bien padece una disminución de su capacidad
laborativa definitiva (es decir, no reversible)..." es decir que
".....está en condiciones de realizar tareas de acuerdo a la misma,
aunque no sean las habituales. (CNAT, Sala X, 25/2/08 “Sergio, Natalina c/
Arcos Dorados SA s/ despido”).
b) No constituye injuria que justifica el despido
indirecto resuelto por el trabajador el pedido de realización de tareas
livianas, si no está fundamentado en pruebas que acrediten que se encontraba
incapacitado para la realización de sus tareas habituales. Aún ante el
silencio de la empleadora ante tal requerimiento del accionante, hubiera sido
necesario que en la comunicación telegráfica se explicara qué tareas podía
cumplir y se fundamentara alguna opinión científica referida a su estado de
salud en ese momento, requisito indispensable a los fines de evaluar
adecuadamente el emplazamiento que se formulaba. (CNAT, Sala X, 16/2/05,
“Curima, Juan c/ Coca Cola FEMSA de Bs.As SA s/ ind.
Art. 212”).
c) Para la operatividad del Art. 212 LCT (primer
párrafo) es requisito que el trabajador cuente con el alta médica, ya que
la disminución definitiva de la capacidad laborativa supone el agotamiento de
los actos médicos posibles tendientes a su recuperación. Incumbe al
trabajador que requiere la ocupación “adecuada”, la acreditación de que se le
ha concedido el alta (CNAT, Sala VIII, 5/8/99, “Martín, Aldo c/ ATAPSA s/
despido”).
d) El
“alta médica” constituye un acto médico de trascendencia jurídica y
por eso no puede presumirse su existencia. Para que cese la suspensión de
los principales efectos del contrato de trabajo se requiere certeza de que el
trabajador ya no sufre incapacidad temporal, pues si el empleador lo
reincorpora sin esa seguridad, hay grave riesgo de que aquél se agrave.
Por ello, si no se determinó la incapacidad parcial y permanente (Art. 212 2°
párrafo), era carga del trabajador acreditar que, pese a subsistir la
situación de incapacidad temporaria, estaba en condiciones de reincorporarse
para realizar nuevas tareas consideradas livianas, y esa prueba debe
cumplirse con el adecuado respaldo de certificaciones fundadas, emitidas por
un profesional de la medicina. En tal caso, el empleador no tiene obligación
de efectuar el control que establece el Art. 210 LCT dado que ésta resulta
una “facultad” del mismo. (CNAT, Sala II, 27/5/09, “Cejas, Juan c/ Cortestamp
SA s/ despido”.
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