En esta oportunidad analizaremos las consecuencias legales del “alta médica” en ambos
regímenes (LCT y LRT). Previo a su desarrollo, en este comentario haremos una
breve mención al ámbito de aplicación de esas normas.
Las leyes
20.744 de Contrato de Trabajo (LCT) y 24.557 de Riesgos de Trabajo (LRT)
regulan las contingencias que puede generar un impedimento de salud del
trabajador para prestar servicios, a saber, su incapacidad temporaria o
definitiva y permanente.
Pero lo
hacen de manera diferenciada, atendiendo a su origen y a su finalidad.
En caso de
accidente de trabajo o enfermedad profesional, la LRT regula las relaciones
entre el trabajador siniestrado y la ART, califica las diversas contingencias,
establece el régimen de prestaciones, el procedimiento administrativo ante las
Comisiones Médicas, etc.
Pero las
consecuencias de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, en
cuanto se proyectan sobre la relación laboral, motivan la aplicación de los
normas contenidas en los Art. 208 a 213 de la LCT, que regulas el alcance de
los derechos y obligaciones de trabajador y empleador, en el marco del contrato
de trabajo, por lo que en este aspecto ambas las disposiciones de las dos leyes
deben aplicarse armónica y complementariamente.
En cambio,
en el supuesto de accidente o enfermedad ajenos al trabajo (“inculpables” en la
terminología de la LCT) no habrá aplicación alguna de disposiciones de la LRT,
Efectos legales del
alta médica en la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo.
|
Alta
médica “en sentido estricto” que pone fin a la situación de Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT).
El Art. 7 ap. 1, inc. a) de la Ley 24.557 dispone
que existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño
sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus
tareas habituales.
Asimismo, el Art. 7 ap. 2, inc. a) de la Ley 24.557
prevé que la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por alta
médica.
La norma alude al otorgamiento del alta médica sin
incapacidad, que le permite al trabajador, -en opinión de la ART- retomar sus
tareas habituales.
Es importante destacar esa consecuencia, ya que,
independientemente de lo que consigne ese dictamen y que el trabajador –que
es el único legitimado para hacerlo- lo impugne o no ante las Comisiones
Médicas que prevé ese régimen legal, en los hechos podría ocurrir que
continúe sin poder reintegrarse a sus tareas habituales.
En ese caso, serán aplicables a la situación las
normas de la LCT sobre accidentes y enfermedades inculpables, por lo que el
trabajador deberá cumplir con la carga de dar aviso de que continúa impedido
de prestar servicios, a fin de tener derecho a la percepción de salarios –o a
la conservación de su empleo- y correlativamente, el empleador retomará su
facultad de control médico (Arts. 209 y 210 de la LCT).
Para la aplicación de los Art. 208 o 211 de la LCT
–según la situación de antigüedad y cargas de familia del trabajador a la
fecha del accidente de trabajo o manifestación de la enfermedad profesional-.
Por ello, aún tratándose de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, a fin de determinar la oportunidad de inicio del
periodo máximo de doce meses previsto en el Art. 211 de la LCT, deben tenerse
en cuenta los plazos de licencia paga determinados por la antigüedad y cargas
de familia del trabajador siniestrado ya que lo debe precisarse es en qué
medida aquel siniestro incide en la obligación del empleador de mantener el
puesto de empleo.
Esta interpretación merece ser apoyada por las
siguientes razones:
1) La LRT nada prevé al respecto, lo que es lógico,
ya que esa norma tiene la finalidad de proteger la salud del trabajador
haciendo foco en la prevención y reparación de los infortunios laborales. En
cambio la LCT sin desatender aquella, tiene por objeto principal regular los
efectos que sobre el contrato de trabajo tiene el accidente o enfermedad –sin
que importe su naturaleza-, entre las que se encuentra la obligación del empleador
de mantener el puesto de empleo. Este deber, en rigor, comprende dos tramos:
un primer período de licencia paga según las pautas del Art. 208 de la LCT y
un segundo término máximo de doce meses sin devengamiento de salarios
previsto en el Art. 211 de esa ley.
2) Afinando más el criterio, entendemos, siguiendo
en este tema a Mario Ackerman (“Riesgos de Trabajo y accidentes y
enfermedades profesionales. Relaciones normativas. Compatibilidad y
acumulación de prestaciones”, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs.As, 2000), debe
concluirse que la suma de los plazos previstos en los Art. 208 y 211 de la
LCT (15, 18 o 24 meses, según el caso) no son más que dos fases distintas de
una misma obligación contractual del empleador de mantener la relación
laboral, siempre, por supuesto que existe la posibilidad razonable de que el
trabajador retome sus tareas habituales.
Ejemplos:
a) Trabajador que en oportunidad de sufrir un
accidente de trabajo tiene menos de cinco años de antigüedad y no tiene
cargas de familia: El período de conservación de empleo previsto en el Art.
211 de la LCT comenzará cumplidos tres meses desde la fecha del accidente;
b) Trabajador que en oportunidad de sufrir un
accidente de trabajo tiene menos de cinco años de antigüedad y tiene cargas
de familia: El período de conservación de empleo previsto en el Art. 211 de
la LCT comenzará cumplidos seis meses desde la fecha del accidente;
c) Trabajador que en oportunidad de sufrir un
accidente de trabajo tiene una antigüedad superior a cinco años y no tiene
cargas de familia: El período de conservación de empleo previsto en el Art.
211 de la LCT comenzará igual que en el supuesto anterior, una vez cumplidos
seis meses desde la fecha del accidente;
d) Trabajador que en oportunidad de sufrir un
accidente de trabajo tiene un< antigüedad superior a cinco años y tiene
cargas de familia: El período de conservación de empleo previsto en el Art.
211 de la LCT comenzará una vez cumplidos doce meses desde la fecha del accidente.
Alta médica por
transcurso del plazo legal.
El Art. 7 ap. 2 inc. b) de la Ley 24.557 dispone que
la situación de Incapacidad Laboral Temporaria finaliza por el transcurso de
un año desde “la primera manifestación invalidante”.
La ley establece una ficción legal según la cuál, el
transcurso de ese plazo –computable desde la ocurrencia del “hecho súbito y
violento” (accidente) o desde la manifestación de la enfermedad profesional
que impide la prestación de servicios- supone la consolidación del daño.
Ahora bien, como puede entenderse sin mayores
explicaciones, esa ficción legal-puede o no coincidir con la situación real
de salud del trabajador y en la práctica, es la situación que genera mayores
dudas al empleador cuando busca conocer con precisión el límite de sus
obligaciones contractuales con el trabajador siniestrado.
Puede decirse que, en este caso la situación es
similar a la analizada en el parágrafo anterior. En primer lugar, deberá
estarse a la situación real de salud del trabajador. Es decir, si puede o no
retomar sus tareas habituales. Si no puede hacerlo, corresponden reiterar las
consideraciones antes vertidas: se aplican las disposiciones que prevén los
Art. 208 a 211 de la LCT.
Cabe únicamente agregar que si ese impedimento es
definitivo serán aplicables las pautas que fija el Art. 212 de la LCT, con
las consecuencias que se desarrollan en los parágrafos siguientes.
Incapacidad Laboral
Permanente (ILP).
Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución
permanente de su capacidad laborativa. (Art. 8º ap. 1º LRT).
Sólo puede ser declarada por las Comisiones Médicas
del régimen de la LRT en base a una tabla de evaluación fijada por el Poder
Ejecutivo nacional que pondera la edad del trabajador, el tipo de actividad y
las posibilidades de reubicación laboral
El Art. 9º de la LRT prevé que la situación de ILP
que da derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual tiene
carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración, que
puede ser extendido por las Comisiones Médicas hasta 24 meses más cuando no
exista certeza acerca del carácter definitivo de la disminución de la
capacidad laborativa. Vencidos esos plazos, la ILP tiene carácter definitivo.
Es importante, tener en cuenta que estos plazos, son aplicables únicamente a
los efectos de determinar con precisión el alcance de la Incapacidad Laboral
Permanente dentro del esquema de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo.
En cambio su incidencia sobre la relación laboral es
regulada, como adelantáramos, por las disposiciones de la LCT.
Del grado de ILP, de su intensidad, dependerán las
vicisitudes que experimente el contrato de trabajo.Así por ejemplo:
1) Puede ocurrir que el trabajador esté en
condiciones de retomar sus tareas habituales aún cuando presente un
porcentaje de incapacidad permanente bajo, resarcible por la ART mediante el
pago de una prestación dineraria;
2) O bien, que esa Incapacidad Laboral Permanente le
impida al trabajador realizar aquellas tareas, con lo cual, sin perjuicio de
la reparación a que tenga derecho el trabajador siniestrado a cargo de la
ART, la relación laboral quedará enmarcada en el Art. 212 de la LCT y, según
la intensidad de aquella, podrán ocurrir dos situaciones:
a) Esa incapacidad puede ser parcial, lo que
significa que el trabajador no puede realizar sus tareas habituales pero
estaría en condiciones de desempeñar otras, compatibles con esa disminución
definitiva de su capacidad laboral. En este caso el empleador deberá asignar
esas tareas, si las tiene.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta
obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador
una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asigna
tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará
obligado a abonarle la indemnización prevista en el Art. 245 de la LCT
(además de la indemnización sustitutiva de preaviso y, eventualmente,
integración de salarios) ya que se trata de un despido injustificado, sin
causa.
b) En cambio, si de la enfermedad o accidente se
derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá
abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el Art. 245 la
LCT.
|