Ganancias. Salidas no documentadas


Con la tributación de las salidas no documentadas lo que el legislador persigue es imponer una tasa máxima del impuesto a quien efectúa erogaciones no documentadas debido a la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debería estar el pago del gravamen.

El artículo 37 de la Ley N° 20.628 del Impuesto a las Ganancias establece una “sobre tasa” para que la AFIP recaude el gravamen que debió tributar un sujeto no identificado ni identificable y que lo deberá ingresar el sujeto que efectuó el pago del bien o del servicio y contabilizó dicho gasto sin la documentación respaldatoria.

Los artículos 37 y 38 de la Ley determinan que cuando erogación carezca de documentación y de las pruebas que ofrece el contribuyente no se pueda establecer que por su naturaleza ha sido efectuada con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá el cómputo del gasto en la declaración jurada del impuesto y además estará sujeta al pago de una tasa del 35% que se considerará definitivo.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley dispone que no se exigirá el ingreso previsto en el artículo anterior cuando la AGIP presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes o por un monto que no llega a ser ganancias gravadas en manos del beneficiario.

A su vez, el artículo 55 del Decreto Reglamentario (1344/98) estipula que si las erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que hace referencia el artículo 37 de la Ley, que recae sobre tales recaudaciones.

Para el caso en que se presuma con fundamento que las erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el pago anterior. Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el artículo 37 de la Ley sobre las salidas no documentadas, cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes.

La Resolución General AFIP N° 893/00 (Salidas No documentadas) establece que el ingreso previsto en el artículo 37 de la Ley, deberá efectivizarse dentro de los 15 días hábiles administrativos de producirse la salida no documentada.

Prescripción
Con relación a la prescripción que recae sobre las salidas no documentadas se expidió la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación en la causa “Floriner SA” con fecha 21/8/2009, sentencia luego confirmada por la Sala II de la Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo con fecha 25/11/2010. En el pronunciamiento se concluye que en el caso del impuesto sobre las salidas no documentadas, la prescripción se vincula en forma directa con el momento en que se produce el hecho imponible, y de esa manera se diferencia del supuesto especial que establece que en el caso de los contribuyentes inscriptos la prescripción de los 5 años comienza a correr a partir de 1 de enero del año siguiente al año del vencimiento y pago de la declaración jurada. O sea, se le reconoce el carácter autónomo del gravamen cuyo hecho imponible se verifica en forma instantánea en ocasión de cada erogación.