Con la tributación de las salidas no documentadas lo
que el legislador persigue es imponer una tasa máxima del impuesto a quien
efectúa erogaciones no documentadas debido a la falta de individualización de
los beneficiarios, a cuyo cargo debería estar el pago del gravamen.
El artículo 37 de la Ley N° 20.628 del Impuesto a las Ganancias establece una “sobre tasa” para que la
AFIP recaude el gravamen que debió tributar un sujeto no identificado ni
identificable y que lo deberá ingresar el sujeto que efectuó el pago del bien
o del servicio y contabilizó dicho gasto sin la documentación respaldatoria.
Los artículos 37 y 38 de la Ley determinan que cuando
erogación carezca de documentación y de las pruebas que ofrece el
contribuyente no se pueda establecer que por su naturaleza ha sido efectuada
con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se
admitirá el cómputo del gasto en la declaración jurada del impuesto y además
estará sujeta al pago de una tasa del 35% que se considerará definitivo.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley dispone que no
se exigirá el ingreso previsto en el artículo anterior cuando la AGIP presuma
que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes o por un monto que no
llega a ser ganancias gravadas en manos del beneficiario.
A su vez, el artículo 55 del Decreto Reglamentario (1344/98)
estipula que si las erogaciones se han destinado al pago de servicios para
obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la
deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a
que hace referencia el artículo 37 de la Ley, que recae sobre tales
recaudaciones.
Para el caso en que se presuma con fundamento que las
erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos del
beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no corresponderá
el pago del impuesto a que se refiere el pago anterior. Tampoco corresponderá
el pago del impuesto a que se refiere el artículo 37 de la Ley sobre las
salidas no documentadas, cuando existan indicios suficientes de que han sido
destinadas a la adquisición de bienes.
La Resolución General AFIP N° 893/00 (Salidas No
documentadas) establece que el ingreso previsto en el artículo 37 de la Ley,
deberá efectivizarse dentro de los 15 días hábiles administrativos de
producirse la salida no documentada.
Prescripción
Con relación a la prescripción que recae sobre las salidas
no documentadas se expidió la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación en la
causa “Floriner SA” con fecha 21/8/2009, sentencia luego confirmada por la
Sala II de la Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo con fecha
25/11/2010. En el pronunciamiento se concluye que en el caso del impuesto
sobre las salidas no documentadas, la prescripción se vincula en forma
directa con el momento en que se produce el hecho imponible, y de esa manera
se diferencia del supuesto especial que establece que en el caso de los
contribuyentes inscriptos la prescripción de los 5 años comienza a correr a
partir de 1 de enero del año siguiente al año del vencimiento y pago de la
declaración jurada. O sea, se le reconoce el carácter autónomo del gravamen
cuyo hecho imponible se verifica en forma instantánea en ocasión de cada
erogación.
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