Ganancias de la sociedad conyugal


Tratamiento impositivo.
Para las ganancias de los componentes de la sociedad conyugal, no rigen las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges.
La ley 20.628 del impuesto a las ganancias en los artículos 28 al 30 dispone que sean de aplicación las siguientes normas:
Corresponde atribuir a:
1.- La esposa las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles gananciales cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el producto de su Profesión, Oficio, Empleo, Comercio o Industria
2.- A cada cónyuge las ganancias provenientes de:
. Actividades personales
. Bienes propios
. Bienes adquiridos con el producido por el ejercicio de :
. Profesión
. Oficio
. Empleo
. Comercio
. Industria
3.- Al esposo las ganancias provenientes de bienes gananciales excepto:
a) Bienes adquiridos por la esposa con el producto de su: Profesión, Oficio, Empleo, Comercio o Industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de los bienes gananciales los tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
En caso del punto c) nos encontramos obligados a presentar la declaración jurada por deuda ajena. Esto ocurre en el caso del cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro.
Importante
Al referirse la ley del impuesto a las ganancias a bienes propios y gananciales referencia a la definición de bienes del Código Civil. El apartamiento del Código Civil es parcial, no total. Lo que establece la ley del impuesto a las ganancias no es el carácter que tienen los bienes- esto está dicho en el Código Civil – sino cuales incluye cada cónyuge en su declaración jurada.
Concepto
Bienes gananciales
Artículo 1.272 del Código Civil. Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges o ambos adquiriesen durante el matrimonio por cualquier título que no sea herencia, donación o legado, como así también los siguientes:
a) Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.
b) Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juegos, apuestas, entre otros.
c) Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.
d) Los frutos civiles de profesión, trabajo o industria de ambos cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
e) Las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
f) Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto del que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.

Importante
Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.

Como puede advertirse, el principio general es que todos los bienes adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio por los cónyuges son gananciales, salvo los adquiridos a título gratuito y también los que hayan ingresado al patrimonio de los cónyuges por subrogación real de un bien propio, por accesoriedad a él o por la existencia de causa o título de adquisición anterior al matrimonio.

Bienes propios
Artículo 1.263 del Código Civil. El capital de la sociedad se compone de los bienes propios que constituye la dote de la mujer y de los bienes que el marido introduce al matrimonio o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado.

Además de los bienes que cada cónyuge lleva al matrimonio o que ellos adquieran por herencia, legado o donación, serán bienes propios los adquiridos después del matrimonio pero por un título o causa anterior, los aumentos materiales de bienes propios y los que ingresen al patrimonio de cada cónyuge por subrogación real de un bien propio.

Artículo 1.243 del Código Civil. La dote de la mujer lo forman todos los bienes que lleva al matrimonio y todos los que adquiera por herencia, legado o donación.
 
Artículo 1.246 del Código Civil. Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra y designándose como que el dinero pertenece a la mujer.

Bienes mixtos en el impuesto a las ganancias
Prevalece en la doctrina la opinión de que no se admite la existencia de bienes mixtos – parte mixtos y parte gananciales – determinando el carácter del bien los fondos mayoritariamente aportados al momento de la compra, sin perjuicio del derecho de la sociedad conyugal a un crédito por los aportes de dineros gananciales para la adquisición de un bien propio de uno de los cónyuges, lo en el caso inverso, del crédito del cónyuge por los fondos propios aportados a la adquisición de un bien ganancial.

Cuando no se puede dilucidar la cuestión por existir aportes igualitarios se estima que el bien debe ser considerado propio por el mayor interés del cónyuge a quien pertenece el dinero propio.

Recordar
Las ganancias provenientes de bienes muebles o inmuebles gananciales serán declarados por las esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el producto de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
Artículo 51 del decreto reglamentario

Muy importante
Dictamen 68/96. En la actualidad no se exige el requisito para que el bien sea considerado propio de la mujer, de la constancia en la escritura.

Administración de los bienes gananciales en virtud de una resolución judicial
Cuando a la mujer le sea discernida judicialmente la administración de la sociedad conyugal, deberá administrar todos los bienes gananciales, propios y del esposo.
En tal carácter tendrá que presentar la declaración jurada como responsable por deuda ajena en razón de la incapacidad de actuar del marido por los bienes propios del mismo y sumar a sus bienes propios la totalidad de los gananciales.