Para las
ganancias de los componentes de la sociedad conyugal, no rigen las
disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios
de los cónyuges.
La ley
20.628 del impuesto a las ganancias en los artículos 28 al 30 dispone que
sean de aplicación las siguientes normas:
Corresponde atribuir a:
1.- La esposa las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles
gananciales cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con
el producto de su Profesión, Oficio, Empleo, Comercio o Industria
2.- A cada cónyuge las ganancias provenientes de:
. Actividades personales
. Bienes propios
. Bienes adquiridos con el producido por el ejercicio de :
. Profesión
. Oficio
. Empleo
. Comercio
. Industria
3.- Al esposo las ganancias provenientes de bienes gananciales excepto:
a) Bienes adquiridos por la esposa con el producto de su: Profesión, Oficio, Empleo, Comercio o Industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de los bienes gananciales los tenga la mujer en
virtud de una resolución judicial.
En caso del punto c) nos encontramos obligados a presentar la
declaración jurada por deuda ajena. Esto ocurre en el caso del cónyuge que
perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro.
Importante
Al referirse la ley del impuesto a las ganancias a bienes propios y
gananciales referencia a la definición de bienes del Código Civil. El
apartamiento del Código Civil es parcial, no total. Lo que establece la ley
del impuesto a las ganancias no es el carácter que tienen los bienes- esto
está dicho en el Código Civil – sino cuales incluye cada cónyuge en su
declaración jurada.
Concepto
• Bienes gananciales
Artículo 1.272 del Código Civil. Son también gananciales los bienes que cada
uno de los cónyuges o ambos adquiriesen durante el matrimonio por cualquier
título que no sea herencia, donación o legado, como así también los
siguientes:
a) Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título
oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.
b) Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juegos, apuestas, entre
otros.
c) Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de
cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio o pendientes al
tiempo de concluirse la sociedad.
d) Los frutos civiles de profesión, trabajo o industria de ambos cónyuges,
por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
e) Las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes
propios de cada uno de los cónyuges.
f) Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier
otro objeto del que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.
Importante
Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son
bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la
vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.
Como puede advertirse, el principio general es que todos los bienes
adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio por los cónyuges
son gananciales, salvo los adquiridos a título gratuito y también los que
hayan ingresado al patrimonio de los cónyuges por subrogación real de un bien
propio, por accesoriedad a él o por la existencia de causa o título de
adquisición anterior al matrimonio.
• Bienes propios
Artículo 1.263 del Código Civil. El capital de la sociedad se compone de los
bienes propios que constituye la dote de la mujer y de los bienes que el
marido introduce al matrimonio o que en adelante adquiera por donación,
herencia o legado.
Además de los bienes que cada cónyuge lleva al matrimonio o que ellos
adquieran por herencia, legado o donación, serán bienes propios los
adquiridos después del matrimonio pero por un título o causa anterior, los
aumentos materiales de bienes propios y los que ingresen al patrimonio de
cada cónyuge por subrogación real de un bien propio.
Artículo
1.243 del Código Civil. La dote de la mujer lo forman todos los bienes que
lleva al matrimonio y todos los que adquiera por herencia, legado o donación.
Artículo 1.246 del Código Civil. Los bienes raíces que se compraren con
dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con
su consentimiento y con fin de que los adquiera, expresándose así en la
escritura de compra y designándose como que el dinero pertenece a la mujer.
• Bienes
mixtos en el impuesto a las ganancias
Prevalece en la doctrina la opinión de que no se admite la existencia de
bienes mixtos – parte mixtos y parte gananciales – determinando el carácter
del bien los fondos mayoritariamente aportados al momento de la compra, sin
perjuicio del derecho de la sociedad conyugal a un crédito por los aportes de
dineros gananciales para la adquisición de un bien propio de uno de los
cónyuges, lo en el caso inverso, del crédito del cónyuge por los fondos
propios aportados a la adquisición de un bien ganancial.
Cuando no se puede dilucidar la cuestión por existir aportes igualitarios se
estima que el bien debe ser considerado propio por el mayor interés del
cónyuge a quien pertenece el dinero propio.
Recordar
Las ganancias provenientes de bienes muebles o inmuebles gananciales serán
declarados por las esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido
adquiridos con el producto de su profesión, oficio, empleo, comercio o
industria.
Artículo 51 del decreto reglamentario
Muy importante
Dictamen 68/96. En la actualidad no se exige el requisito para que el bien
sea considerado propio de la mujer, de la constancia en la escritura.
• Administración de los bienes gananciales en virtud de una resolución
judicial
Cuando a la mujer le sea discernida judicialmente la administración de la
sociedad conyugal, deberá administrar todos los bienes gananciales, propios y
del esposo.
En tal carácter tendrá que presentar la declaración jurada como responsable
por deuda ajena en razón de la incapacidad de actuar del marido por los
bienes propios del mismo y sumar a sus bienes propios la totalidad de los
gananciales.
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